¿Cuál es el marco normativo aplicable al
Empleo Público ahora Servicio Civil?
• Constitución Política del Perú.
• Ley Nº 28175-Ley Marco del Empleo Público.
• Decreto Legislativo Nº 276-Ley de Bases de la
Carrera Pública y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM.
• Decreto Legislativo 1023" Decreto Legislativo
que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema
Administrativo de Gestión de Recursos Humanos."
• Ley Nº 27482-Ley que regula la publicación de
la Declaración Jurada de Ingresos y Bienes y Rentas de los funcionarios y
servidores públicos del Estado y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº
080-2001-PCM.
• Ley Nº 27588-Ley que establece prohibiciones e
incompatibilidades de funcionarios y servidores públicos, así como de las
personas que presten servicios al Estado bajo cualquier modalidad contractual y
su Reglamento.
• Ley Nº 27594-Ley que regula la participación
del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios
públicos.
• Ley Nº 27658-Ley Marco de Modernización de la
Gestión del Estado y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº
030-2002-PCM.
• Ley Nº 26771-Establecen prohibición de ejercer
la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en
casos de parentesco; y su normas reglamentarias y complementarias.
¿Está vigente la Ley Marco del Empleo
Público?
Si. El Tribunal Constitucional, mediante la
sentencia recaída en el Expediente Nº 008-2005-PI/TC, estableció que la Ley Nº
28175, Ley Marco del Empleo Público, publicada en febrero de 2004, se encuentra
vigente en su integridad desde el 01 de enero de 2005. Así, la vigencia de la
Ley ha quedado establecida sin perjuicio que algunas de sus disposiciones
requieran de normas legales complementarias para ser aplicadas en su integridad.
Sin embargo hay que tener presente la disposición complementaria derogatoria del
Decreto Legislativo 1023 que deroga el título II (Consejo Superior del Empleo
Público) de la Ley Marco del Empleo Público.
COMPETENCIA DE LA SECRETARÍA DE GESTIÓN PÚBLICA
¿Cuáles son las competencias de la
Secretaría de Gestión Pública en materia de empleo público ahora Servicio
Civil?
En materia de Servicio Civil las competencias
sobre la materia pertenecen al Autoridad Nacional del Servicio Civil, Organismo
Técnico Especializado adscrito a la Presidencia del Consejo de Ministros, creado
por el Decreto Legislativo 1023 sin embargo cabe señalar que la Quinta
Disposición Complementaria Transitoria de la norma dispone que la Secretaria de
Gestión Publica asumirá las funciones señaladas en los incisos c), d), y m) del
artículo 10 de la señalada norma, hasta que el Consejo Directivo de la Autoridad
asuma tales funciones. Las funciones de la Autoridad Nacional del
Servicio Civil asumidas temporalmente por la SGP son las siguientes: Articulo 10.
c). Dictar normas técnicas para el desarrollo e
implementación del Sistema.
d).Emitir opinión previa a la expedición a la
expedición de las normas de alcance nacional relacionadas con el ámbito del
sistema.
m).Administrar el Registro de Personal del
Servicio Civil.
¿Qué temas de Empleo Público no son
competencia de la Secretaria de Gestión Pública?
Si bien es cierto que hasta la fecha la Autoridad
Nacional del Servicio Civil (ANSEC), no ha iniciado sus funciones y que por
tanto la Secretaría de Gestión Pública sería competente para absolver las
consultas en materia de empleo público; no obstante debe tenerse en cuenta que
diversas disposiciones en materia de empleo público, como son:
Estas funciones vienen siendo reguladas y
aprobadas por el Ministerio de Economía y Finanzas - MEF y están contenida en la
normativa de carácter presupuestal o en la normativa de austeridad, por lo que
correspondería a dicho Ministerio, particularmente a la Dirección Nacional de
Presupuesto Público, la aclaración o interpretación de tales dispositivos
legales en atención a sus competencias (Artículo 4 y la Cuarta Disposición
Transitoria de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto - Ley Nº
28411).
¿Quiénes pueden efectuar consultas a la Secretaría de Gestión Pública en materia de empleo público ahora Servicio Civil?
De acuerdo a la Ley Marco del Empleo Público,
únicamente las entidades públicas pueden formular consultas sobre empleo público
a la SGP.
Todos aquellos que no puedan formular consultas
de manera directa podrán acceder a la información que sobre el empleo público
ahora está disponible en la página Web de la Presidencia del Consejo de
Ministros.
¿Qué tipo de consultas pueden efectuar las entidades públicas a la Secretaría de Gestión Pública, en materia de empleo público ahora Servicio Civil?
Las solicitudes de consulta deben referirse, en
forma precisa y clara, a una o varias disposiciones normativas que requieran de
la interpretación o aclaración por parte de la Secretaría de Gestión Pública.
Asimismo, es requisito indispensable, acompañar la consulta con la respectiva
opinión legal de la Oficina de Asesoría Jurídica o quien haga sus veces, que
exponga su posición con respecto al tema materia de consulta
¿Responsabilidad de las Oficinas de Asesoría Jurídica?
El rol de la oficina de asesoría jurídica de la
entidad, en tanto órgano de asesoramiento de la misma, es emitir su respectiva
opinión legal, previamente a solicitar la consulta a la Secretaría de Gestión
Pública, aclarando o interpretando la duda respecto de una norma de empleo
público.
Este requisito es de importancia destacar, a
efectos de que no se confunda el rol de la Secretaría de Gestión Pública, el
cual no reemplaza la responsabilidad a cargo del órgano de asesoramiento
legal.
Si la entidad procede a pedir la opinión de SGP
sin adjuntar la opinión previa de la Oficina de Asesoría Jurídica, la Secretaría
de Gestión Pública se encontrará facultada para devolver la consulta.
¿La Secretaria de Gestión Pública tiene competencia para emitir opinión técnica o legal sobre el contenido de los Decretos de Urgencia Nº 020-2006 y Nº 021-2006?
La Secretaría de Gestión Pública no tiene
competencia para absolver las consultas referidas a la interpretación de las
disposiciones contenidas en los Decretos de Urgencia Nº 020-2006, y Nº 021-2006,
sobre austeridad y racionalidad en el gasto público, con excepción de los temas
de transparencia y acceso a la información, así como la materia de empleo
público que ellas regulan, tales como incompatibilidad de ingresos y prohibición
de doble percepción
¿Cuál es el alcance de la prohibición de doble percepción referido en el artículo 7 del Decretos de Urgencia Nº 020-2006?
La incompatibilidad de ingresos contenida en el
Decreto de Urgencia Nº 020-2006 (publicado el 12 de agosto de 2006 ), no hace
sino reiterar la prohibición de percibir doble ingreso del Estado, por parte de
los funcionarios o servidores públicos, que está contenida en el Decreto
Legislativo Nº 276 y la Ley Nº 28175.
Se prohíbe percibir simultáneamente remuneración
y pensión. No se excluye ningún tipo de pensión en la que pueda ser beneficiario
el funcionario o servidor.
Sólo es admisible la percepción simultánea de
ingresos por función docente y las dietas derivadas de un directorio de entidad
o empresa pública.
La prohibición no se limita a las remuneraciones,
sino incluye también, contratos de locación de servicios, honorarios por
servicios no personales, asesorías o consultorías del Sector Público.
La única excepción a la prohibición está dada
para la función docente y para la percepción de dietas por participación en uno
(1) de los directorios.
La prohibición de doble percepción de ingresos en
la Administración Pública no es una medida exclusiva del Decreto de Urgencia Nº
020-2006. Tanto el artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 276 -Ley de Bases de la
Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público y el artículo 3 de
la Ley N º 28175 -Ley marco del empleo público han regulado el tema. En efecto,
dicha prohibición se encuentra contenida en normas que rigen el empleo público,
aprobadas con anterioridad a dicho Decreto de Urgencia.
Aunque estas normas no han sido derogadas
expresamente, tales se encontrarían suspendidas a partir de lo dispuesto en
artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 020-2006, la misma que señala que sus
disposiciones son de alcance y de obligatorio cumplimiento, sin excepción, por
el Gobierno Nacional que comprende, sin excepción, a los Organismos y entidades
integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Ministerio
Público, Jurado Nacional de Elecciones, Oficina Nacional de Procesos
Electorales, Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, Consejo
Nacional de la Magistratura, Defensoría del Pueblo, Contraloría General de la
República, Tribunal Constitucional, las Universidades Públicas, y demás
entidades que cuenten con una asignación en el Presupuesto Anual del Sector
Público, incluidos los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, sus empresas y
sus organismos públicos descentralizados, así como el Fondo Nacional de
Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado -FONAFE-, incluyendo las
empresas y entidades bajo su ámbito, el Seguro Social de Salud -EsSalud- la
Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de
Pensiones, el Banco Central de Reserva del Perú y Petróleos del Perú S.A. -
PETROPERU .
¿Es el Ministerio de Economía y Finanzas - MEF competente para absolver las consultas efectuadas sobre los alcances o interpretación de las disposiciones contenidas en los Decretos de Urgencia Nº 020-2006 y Nº 021-2006?
Tal como señalamos en la pregunta número 2,
conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley General del Sistema Nacional
de Presupuesto - Ley Nº 28411 y la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley Nº
28411, el Ministerio de Economía y Finanzas - MEF es competente para emitir
opinión respecto a materia presupuestal, tal como normas de austeridad y
racionalidad, de manera exclusiva y excluyente en el Sector Público, así como lo
referido a remuneraciones, tales como escalas remunerativas, beneficios de toda
índole, reajustes de las remuneraciones y bonificaciones, entre otros, así como
pensiones.
En consecuencia, siendo que los Decretos de
Urgencia Nº 020-2006 y Nº 021-2006 regulan materia de austeridad y racionalidad
del gasto público, de competencia del MEF, además, el artículo 15 del Decreto de
Urgencia Nº 020-2006, le da facultades al MEF para aprobar las normas
complementarias para la aplicación de tales normas, por lo cual corresponde al
MEF absolver las consultas que se presentan respecto de los alcances e
interpretaciones de tales disposiciones.
REMUNERACIONES
¿Qué institución debe absolver consultas
sobre escalas remunerativas?
El tratamiento de las remuneraciones,
bonificaciones, asignaciones y demás beneficios del Sector Público, según lo
dispuesto por la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto Público -Ley Nº
28421, es competencia del Ministerio de Economía y Finanzas. Esta entidad está
encargada de la aprobación de las escalas remunerativas.
¿Qué institución atiende consultas sobre cálculo de remuneraciones y beneficios sociales?
El Ministerio de Trabajo y Promoción Social. De
acuerdo al Reglamento de Organización y Funciones de esta entidad, aprobado por
Resolución Ministerial Nº 173-2002-TR, es función de la Oficina de Asuntos
Administrativos y Laborales de la Oficina General de Asesoría Jurídica del
Ministerio absolver consultas de otros Organismos Públicos dentro del ámbito de
su competencia funcional, autorizados por la Alta Dirección.
Por otro lado, el Decreto Legislativo Nº 910, Ley
General de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador, establece la
facultad del Área de Consultas del Servicio de Defensa Legal Gratuita y Asesoría
del Trabajador de absolver las consultas que planteen trabajadores y
empleadores.
REGISTRO NACIONAL DE SANCIONES DE DESTITUCIÓN Y DESPIDO (RNSDD)
¿Cuál es la base legal aplicable al
Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido?
En todo proceso de nombramiento, designación,
elección, contratación laboral o de locación de servicios en la Administración
Pública, cualquiera sea la modalidad de contratación, la autoridad a cargo de
tales procesos, previamente a la contratación, deberá constatar que ningún
candidato se encuentre inhabilitado para ejercer función pública, conforme al
RNSDD. Para ello, las entidades podrán consultar la información del RNSDD a
través del responsable al que se refiere el artículo 4 del Decreto Supremo Nº
089-2006-PCM o del funcionario o servidor designado por éste, bajo
responsabilidad del primero".
¿Qué es el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido?
El Registro Nacional de Sanciones de Destitución
y Despido-RNSDD es una base de datos en el que se registran las sanciones de
destitución y despido que comunican las instituciones o entidades públicas a
nivel nacional
¿Quién administra el Registro?
Conforme al DS Nº 063-2007-PCM Única disposición
Final. "El Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido – RNSDD al
que hace referencia el articulo 242 de la Ley Nº 27444 – Ley de Procedimiento
Administrativo General, es administrado por la presidencia del Consejo de
Ministros a través de la Secretaria de Gestión Publica, con el apoyo Técnico de
la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática, conforme a lo
establecido en el Decreto Supremo Nº 089-2006-PCM".
¿Qué instituciones públicas deben de comunicar las sanciones a la SGP?
Las Entidades de la Administración Pública
señaladas en el artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General:
¿Cuál es la autoridad responsable de
inscripción de la Sanción?
Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 089-2006-PCM,
"El Jefe de la Oficina de Administración de cada Entidad, o quien haga sus
veces, es el funcionario responsable de la inscripción en el RNSDD de las
sanciones de destitución y despido. La entidad deberá comunicar a la Oficina
Nacional de Gobierno Electrónico e Informática - ONGEI de la Secretaría de
Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros, el nombre de dicho
funcionario.
Articulo 1 de la Resolución Ministerial
017-2007-PCM "Del registro del funcionario responsable ante el RNSDD El Jefe de
la Oficina de Administración o quien haga sus veces es el responsable de
inscribir las sanciones y atender las consultas sobre las sanciones emitidas por
su entidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Supremo..."
¿Qué tipo de sanciones se deben inscribir en el RNSDD?
Conforme a los Artículo 6 de la Resolución
Ministerial 017-2007-PCM. Y el articulo 5 del Decreto Supremo 086-2006-PCM-
Registro de Sanciones:
Se detallan a continuación:
a. Las sanciones de destitución y despido.
b. Las sanciones por infracción al Código de
Ética.
c. Las sanciones de inhabilitación que ordene el
Poder Judicial.
d. Otras que determine la Ley..."
¿Qué otras entidades públicas pueden imponer sanciones de inhabilitación para ser inscritas en el RNSDD?
El Poder Judicial puede ordenar inscribir
aquellas inhabilitaciones impuestas como consecuencia de una sentencia que
imponga una condena penal consentida y ejecutoriada privativa de la libertad
¿Cuál es el efecto de inscribir la sanción en el RNSDD?
El efecto que causa la inscripción en el Registro
es solo declarativo. El registro funciona como un registro de incidencias, de
manera que contiene sólo aquellas sanciones de destitución y despido
¿Qué es lo que genera la inhabilitación: la
sanción o la inscripción en el RNSDD?
Es la sanción de destitución o de despido la que
genera el efecto de inhabilitación y no su inscripción en el Registro Nacional
de Sanciones, el mismo que tiene como fin archivar las sanciones y administrar
la publicidad de las mismas entre las instituciones públicas a las que se
refiere el artículo I del título Preliminar de la Ley Nº 27444-Ley del
procedimiento Administrativo General.
El trabajador que haya sido destituido o
despedido no podrá ingresar a laborar en ninguna entidad del Estado por un plazo
de cinco años, vencidos los cuales será eliminada su inscripción en el
Registro
¿Quiénes tienen acceso a la información contenida en el RNSDD?
Artículo 9 de la Resolución Ministerial Nº
017-2007-PCM" En todo proceso de nombramiento, designación, elección,
contratación laboral o de locación de servicios en la Administración Pública,
cualquiera sea la modalidad de contratación, la autoridad a cargo de tales
procesos, previamente a la contratación, deberá constatar que ningún candidato
se encuentre inhabilitado para ejercer función pública, conforme al RNSDD. Para
ello, las entidades podrán consultar la información del RNSDD a través del
responsable al que se refiere el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 089-2006-PCM
o del funcionario o servidor designado por éste, bajo responsabilidad del
primero."
Aquellos candidatos que se encuentren con
inhabilitación vigente deberán ser descalificados del proceso de contratación,
no pudiendo ser nombrado, designado, elegido o seleccionado bajo ninguna
modalidad de contratación.
De acuerdo con el artículo 12 del Decreto
Supremo, la autoridad que no cumpla con acreditar la consulta previa al RNSDD,
asumirá la respectiva responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que hubiere, por el incumplimiento del Decreto Supremo y
la presente disposición. En caso se compruebe la contratación de una persona que
tuviera la condición de inhabilitado, dicha contratación es nula de pleno
derecho.
¿Los ciudadanos sancionados pueden acceder a la información del RNSDD?
Sí pueden, conforme a lo dispuesto en el Texto
Único Ordenado de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM.
¿Qué función desempeña el Órgano de Control Institucional en relación con el RNSDD?
Artículo 13 del Decreto Supremo Nº 089-2006-PCM.-
Del Órgano de Control Institucional.-
"El Órgano de Control Institucional de cada
Entidad deberá verificar el cumplimiento de la presente norma, contando con
acceso libre a la información contenida en el RNSDD".
¿El sancionado puede impugnar la inscripción en el RNSDD?
No. Siendo que el Registro Nacional de Sanciones
de Destitución y Despido funciona como un registro de incidencias, éste contiene
sólo aquella información acerca de las Sanciones de Destitución y Despido que ha
sido comunicada por el jefe de la Oficina de Administración de la respectiva
entidad o quien haga sus veces.
Por lo tanto, si el funcionario o servidor que ha
sido destituido o despedido tiene algún reclamo que hacer, debe ejercer su
derecho de defensa o de impugnación ante la autoridad que le impuso la sanción o
por la vía judicial, de acuerdo a lo establecido en las normas pertinentes.
Por dicho motivo, la Secretaría de Gestión
Pública no posee facultades revisoras correspondiéndoles a las propias entidades
públicas pronunciarse respecto a la validez de las resoluciones que
emite.
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Blog sobre Gestión Pública: Talento Humano, Modernización del Estado, Adquisiciones y Contrataciones, Control, Planeamiento Estratégico, Presupuesto y Función Pública.
lunes, 27 de agosto de 2012
Preguntas Frecuentes sobre el Empleo Público
El Éxito Profesional de las Mujeres Poderosas
El éxito de las 100 mujeres más poderosas del
ranking de Forbes también puede aplicarse para quienes manejan perfiles
profesionales menos influyentes.
Angela Merkel, Hillary Clinton y Dilma Rousseff, por los puestos que ocupan, pueden ser ejemplos lejanos para muchas personas, especialmente si recién comienzan su vida profesional. Caroline Ceniza-Levine, colaboradora de Forbes, revisó el ranking de Forbes y rescató tres lecciones que cualquiera puede aplicar para lograr el éxito profesional.
Los logros personales sobrepasan las circunstancias externas
En el ranking de Forbes, la variedad de industrias, geografías, roles funcionales y demografías demuestran que hay una forma de causar impacto ante una gran diversidad de condiciones.
Como coach, Ceniza-Levine dijo que una queja que escucha se refiere a las circunstancias que dificultan el éxito profesional: no están en la industria correcta, el mercado laboral es muy difícil, etc. Sin embargo, basta con revisar las historias de, por ejemplo, Mujeres Cambiando el Mundo, para darse cuenta que esta percepción es falsa.
No existe un plazo determinado para alcanzar el éxito
Hay casos de impresionante éxito entre los jóvenes, como la creadora de la serie Girls de HBO, Len Dunham, que tiene solo 26 años. Por otro lado, también hay veteranas en sus carreras, como Angela Merkel, Hillary Clinton y Dilma Rousseff, que tienen décadas de experiencia. Otra de las quejas más frecuentes de los clientes de la autora es "soy muy joven o muy vieja".
Así como los logros personales superan las condiciones del mercado, no hay un calendario sobre cómo se desarrolla el éxito. Los esfuerzos personales prevalecen sobre las características personales.
Hay que exponerse
Un ejemplo extremo de ganar exposición es la candidatura presidencial de Fawzia Koofi en Afganistán, a pesar de las amenazas de muerte que ha recibido por parte de los Talibanes. Esto puede colindar con el heroísmo para la vida diaria de cualquier persona, pero no debe desalentar sus esfuerzos por captar la atención hacia usted y sus destrezas.
En la lista de Forbes hay numerosos ejemplos de mujeres ejecutivas debido a que sus logros pasados fueron resaltados o recibieron atención de los medios porque tomaron una cierta postura de alguna manera. Estas mujeres no fueron descubiertas trabajando arduamente en un cubículo, estaban buscando sobresalir.
lunes, 13 de agosto de 2012
Renovación de Contratos es de carácter voluntario
El Tribunal Constitucional (TC) dejó claramente
establecido que la no renovación de un contrato de trabajo es válida, a pesar de
que la relación laboral se encontraba suspendida como consecuencia de la
incapacidad del trabajador afectado.
En efecto, el demandante solicitaba se le ordene la continuación de la relación laboral de acuerdo con los sucesivos contratos celebrados con su empleador. Explicó que su relación laboral con la emplazada se inició el 1 de enero de 2009 y que el 18 de noviembre de 2010 sufrió un accidente de trabajo que lo incapacitó temporalmente. Sin embargo, no obstante esta suspensión, su empleador le remitió una carta informándole que su contrato vencía el 31 de diciembre de 2010 y que no sería renovado, lesionando dicha decisión arbitraria su derecho constitucional al trabajo.
Al analizar el caso, el TC advierte la existencia de una prórroga del contrato individual de trabajo por incremento de actividad; es decir que la entidad emplazada renovó el contrato del recurrente a partir del 1 de julio hasta el 31 de diciembre de 2010, fecha en que concluiría el contrato, pudiendo ser renovado por acuerdo entre las partes, según lo pactado en su cláusula quinta, lo que no ocurrió, por lo que la alegada violación del derecho al trabajo del recurrente ha devenido en irreparable.
De esta manera, el tribunal aplica lo dispuesto por el Código Procesal Constitucional, que establece que no proceden los procesos constitucionales cuando a la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o la violación de un derecho constitucional, o éstas se han convertido en irreparables, explicó la especialista Idalia Mendoza, jefe del área laboral de Yataco Arias Abogados.
El colegiado, asimismo, deja claramente establecido la calidad extintiva que tienen los contratos de trabajos sujetos a modalidad, como es "el contrato de trabajo por incremento de actividad", los cuales son una excepción en la contratación laboral, conforme al DS Nº 003-97-TR en cuyo literal c) del art. 16 se regula su forma extintiva.
El Rol del Tribunal del Servicio Civil
Jaime Zavala Costa (*)
La creación del Tribunal del Servicio Civil como
órgano integrante de la Autoridad Nacional del Servicio Civil (Servir), dotado
de independencia técnica para resolver las controversias individuales
presentadas al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos
Humanos, forma parte del conjunto de iniciativas legislativas destinadas a la
reforma del servicio civil que se vienen materializando durante los últimos
cuatro años (1).
Desde esta perspectiva, su aparición no puede ser
vista como la mera continuación del antiguo Tribunal Nacional del Servicio
Civil, desactivado a finales de 1992 (2), ya que responde a una concepción sobre
la naturaleza y los fines del empleo público distinta a la que se tenía por
entonces. La aparición del actual Tribunal del Servicio Civil se enmarca, más
bien, en un proceso dirigido a la modernización integral de la administración
pública destinada a convertirse, a través de la óptima prestación de servicios
al ciudadano, en uno de los pilares sobre los cuales se afiance el desarrollo de
nuestro país.
Como parte de estos esfuerzos, a partir del 15 de
enero de 2010, fecha de su entrada en funciones, el Tribunal del Servicio Civil
viene ejerciendo
en forma ininterrumpida su atribución de resolver
en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación contra
actos emitidos por las entidades de la administración pública en las materias de
acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, pago de
retribuciones, régimen disciplinario y terminación de la relación de
trabajo.
Al respecto, conviene señalar que el Tribunal del
Servicio Civil viene asumiendo su competencia en forma progresiva (3), motivo
por el cual sus dos salas actualmente en funcionamiento vienen resolviendo solo
impugnaciones planteadas contra las entidades del Gobierno Nacional. La
competencia de alzada sobre las decisiones de los órganos que integran los
gobiernos regionales y locales será asumida gradualmente, considerando las
condiciones presupuestales, el desarrollo de los sistemas de información, la
capacidad de las entidades públicas, entre otros factores.
Contrariamente a lo que podría pensarse, el
conocimiento exclusivo de las impugnaciones provenientes de las entidades del
Gobierno Nacional ha significado para el Tribunal del Servicio Civil asumir una
carga de trabajo nada desdeñable. En efecto, hasta el 31 de diciembre de 2011 ya
habían ingresado cerca de 30 mil 600 expedientes, que dieron lugar a la emisión
de más de 26 mil resoluciones que representan aproximadamente 23 mil de los
casos sometidos a su conocimiento. Ello evidencia no solo los ímprobos esfuerzos
desplegados por los integrantes de nuestra institución en el cabal y oportuno
desempeño de sus funciones, sino también la indiscutible y urgente necesidad de
justicia existente en nuestro país en el campo del derecho laboral público.
Sobre esto último es necesario destacar que el
Tribunal del Servicio Civil asume con responsabilidad la independencia técnica
en el ejercicio de sus funciones conferida por su norma de creación, con
estricta sujeción al ordenamiento jurídico y total transparencia, sin aceptar
ningún tipo de injerencia en la adopción de sus decisiones. Frente al antiguo
prejuicio sobre la autonomía resolutiva de los órganos administrativos, el
Tribunal del Servicio Civil puede responder que su férrea determinación en el
cumplimiento de los criterios antes señalados ha significado que más del 53% de
los casos elevados a su conocimiento hayan sido declarados fundados.
Ahora bien, el Tribunal del Servicio Civil no
reserva sus esfuerzos únicamente para la resolución de las controversias
descrita en los párrafos precedentes. Por el contrario, consciente de la
disparidad de los regímenes jurídicos que rigen el empleo público y de la
divergencia en la aplicación normativa de los diferentes estamentos estatales,
ha considerado necesario establecer pautas comunes que partan de una
valoración
conjunta de los principios y normas de las
diversas modalidades contractuales, laborales o administrativas, presentadas en
el ámbito de su competencia.
Así, los criterios interpretativos aprobados como
precedentes administrativos de observancia obligatoria deben ser cumplidos por
todas las entidades que integran el Sistema Administrativo de Gestión de
Recursos Humanos, aun cuando el Tribunal del Servicio Civil no haya asumido
competencia para resolver los recursos de apelación provenientes de los órganos
que forman parte de los gobiernos regionales y locales.
Asimismo, en la búsqueda de establecer parámetros
claros en el ejercicio de las funciones que son propias para los impugnantes y
para las entidades del Gobierno Nacional, el Tribunal del Servicio Civil ha
emitido, mediante su secretaría técnica, un considerable número de comunicados
en los cuales ha recordado el cumplimiento de los requisitos, formalidades y
plazos procedimentales, el ámbito de su competencia,
la independencia técnica en el ejercicio de sus
funciones y el carácter ejecutorio de sus resoluciones, entre otras
cuestiones.
Haciendo un balance de los años de desactivación
del antiguo Tribunal Nacional del Servicio Civil, resulta difícil afirmar que el
traslado directo al órgano jurisdiccional de las controversias laborales entre
las entidades del Estado y las personas a su servicio fuera una alternativa
satisfactoria
a la existencia de un tribunal administrativo
especial, de cara a la compleja dinámica de un fenómeno como el empleo público
que, a través de sus diferentes figuras jurídicas, comprende a la mayor parte de
la fuerza laboral del país.
Aquí radica, precisamente, el papel que juega el
Tribunal del Servicio Civil como parte de la institucionalidad democrática
nacional, al permitirle contar con un organismo técnico especializado que
resuelva las controversias laborales desde una perspectiva que armonice los
derechos, obligaciones y necesidades de los trabajadores con las exigencias de
una administración pública moderna, eficaz, ágil y eficiente.
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Procedimiento administrativo
laboral
Es necesario también resaltar el resultado
positivo de las reuniones realizadas con autoridades judiciales y
administrativas, en las cuales se pudieron establecer algunas pautas de
coordinación para establecer un procedimiento administrativo laboral. Esta
permitirá a los empleados públicos un adecuado acceso a la justicia, sin
menoscabo del ejercicio de las funciones y atribuciones constitucionales y
legales de cada una de las instituciones involucradas.
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Precedentes administrativos
En uso de la facultad conferida al Pleno Tribunal
del Servicio Civil para emitir precedentes administrativos de observancia
obligatoria (4), se emitieron las resoluciones de Sala Plena que se detallan a
continuación:
■ Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR-TSC
(5), en la que se fundamentaron aspectos relativos a la emisión de precedentes
de observancia obligatoria, la progresividad en el ejercicio de su competencia y
los criterios de competencia material y temporal.
■ Resolución de Sala Plena Nº
002-2010-SERVIR-TSC, en la que se precisó que el ejercicio de la facultad
disciplinaria propia del vínculo laboral de la actividad privada por parte del
Estado empleador se encontraba limitada por la competencia del Tribunal del
Servicio Civil para resolver controversias en las materias de régimen
disciplinario y terminación de la relación de trabajo.
■ Resolución de Sala Plena Nº
003-2010-SERVIR-TSC, en la que se recalcó la obligación de las entidades del
Estado de observar estrictamente el principio en la aplicación de sanciones a
sus trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada y de
establecer procesos administrativos ceñidos a los principios de oficio,
celeridad, simplicidad, uniformidad y debido procedimiento administrativo para
su trabajadores sujetos al régimen de la carrera administrativa.
■ Resolución de Sala Plena Nº
001-2011-SERVIR-TSC, en la que se establece que la remuneración total es
aplicable para el cálculo de los siguientes beneficios: asignaciones por cumplir
25 y 30 años de servicios y subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio,
para los trabajadores sujetos al régimen de la carrera administrativa; y
asignaciones por cumplir 20, 25 y 30 años de servicios y subsidios por luto y
gastos de sepelio, para los docentes.
[1] La Autoridad Nacional del Servicio Civil fue
creada mediante Decreto Legislativo N° 1023. Por su parte, mediante Decreto
Supremo N° 008-2010-PCM se aprobó el Reglamento del Tribunal del Servicio
Civil.
[2] En concreto, por la Primera Disposición Final
del Decreto Ley N° 25993.
[3] Establecida por la Primera Disposición
Complementaria del Decreto Legislativo N° 1023 y por la Segunda Disposición
Complementaria Transitoria del Reglamento del Tribunal del Servicio Civil.
[4] Prevista en el artículo 4° del Reglamento del
Tribunal del Servicio Civil.
[5] Los tres primeros se publicaron en el Diario
Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.
(*) Presidente del Tribunal del Servicio Civil y
de la Primera Sala. Exministro de Trabajo. Miembro de la Sociedad Peruana de
Derecho de Trabajo y Seguridad Social. Socio fundador del Estudio Ferrero
Abogados. Experto en temas sindicales y negociaciones colectivas, y estrategias
de solución de conflictos colectivos.
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